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miércoles, abril 10, 2019

DECRETO SUPREMO N° 3716 - Reglamentar los requisitos técnicos y de contenido educativo, cultural, producción nacional y de derechos fundamentales de Adecuación para Operadores de Radiodifusión.

DECRETO SUPREMO N° 3716
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
Que el Parágrafo I del Artículo 20 del Texto Constitucional, establece que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
Que el Parágrafo II del Artículo 107 de la Constitución Política del Estado, dispone que la información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley.
Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional, señala que el régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones es de competencia exclusiva del nivel central del Estado.
Que el Parágrafo II del Artículo 8 de la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, determina que la administración, asignación, autorización, control, fiscalización y supervisión del uso de las frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras en el territorio nacional corresponde al nivel central del Estado a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias.
Que el numeral 6 del Artículo 14 de la Ley N° 164, establece que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, en lo que se refiere a telecomunicaciones, tecnología de información y comunicación y servicio postal, tiene la atribución de otorgar, modificar y renovar autorizaciones y disponer la caducidad o revocatoria de las mismas, dentro del marco de la Ley y reglamentos correspondientes.
Que el Parágrafo II del Artículo 30 de la Ley N° 164, dispone que la vigencia de las licencias de radiodifusión será de quince (15) años, pudiendo ser renovadas por una sola vez por igual período, siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos y en la licencia respectiva. El operador cesante podrá participar en la licitación para el otorgamiento de una nueva licencia.
Que el Parágrafo III del Artículo Único de la Ley N° 829, de 31 de agosto de 2016, de Adecuación para Operadores de Radiodifusión, señala que los operadores de radiodifusión deberán migrar sus autorizaciones transitorias especiales, licencias, autorizaciones o registros, en un plazo máximo de doce (12) meses a partir de la vigencia de la señalada Ley, en el marco del cronograma de migración elaborado por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT. Asimismo, el Parágrafo IV del citado Artículo, dispone que los operadores de radiodifusión que hubieran migrado al nuevo régimen, podrán renovar por única vez su licencia por quince (15) años sin necesidad de licitación pública, para lo cual deberán cumplir los requisitos técnicos y de contenido educativo, cultural, producción nacional y de derechos fundamentales a ser reglamentados mediante Decreto Supremo. Al efecto, la ATT establecerá un cronograma.
Que el numeral 5.9 del Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre, aprobado por Decreto Supremo N° 3152, de 19 de abril de 2017, dispone que los operadores del Servicio de Radiodifusión Televisiva con tecnología analógica con títulos habilitantes vigentes, deberán cesar sus transmisiones analógicas adoptando una Modalidad de Transición de acuerdo a lo establecido en el citado Plan y al Cronograma de Apagón Analógico.
Que es necesario establecer los requisitos técnicos y de contenido educativo, cultural, producción nacional y de derechos fundamentales que deben cumplir los operadores de radiodifusión que hayan migrado al nuevo régimen normativo y que soliciten la renovación de su licencia en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 829, tomando en cuenta el Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre, aprobado por Decreto Supremo N° 3152.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar los requisitos técnicos y de contenido educativo, cultural, producción nacional y de derechos fundamentales en el marco del Parágrafo IV del Artículo Único de la Ley N° 829, de 31 de agosto de 2016, de Adecuación para Operadores de Radiodifusión.
ARTÍCULO 2.- (REQUISITOS TÉCNICOS PARA LA RENOVACIÓN DE LICENCIAS DE OPERADORES DE RADIODIFUSIÓN). Los operadores que soliciten la renovación de Licencias para el Uso de Frecuencias destinadas al Servicio de Radiodifusión, deberán presentar lo siguiente:
a) Coordenadas geográficas de las estaciones y ubicaciones descriptivas de dichas estaciones;
b) Elevación de los sitios de transmisión (m.s.n.m.);
c) Frecuencias a ser renovadas;
d) Descripción de emisiones según nomenclatura del Sector de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT-R;
e) Potencia nominal y Cálculo de la Potencia Radiada Efectiva;
f) Tipo de torre, altura total de la infraestructura y altura de ubicación de las antenas en la infraestructura;
g) Tipos de antenas transmisoras y sus diagramas de irradiación;
h) Tipo de polarización electromagnética del radioenlace, si corresponde;
i) Sistema de protección (pararrayos - tierra - baliza);
j) Área de cobertura, adjuntando estudio técnico correspondiente;
k) Estudio de interferencia en canal adyacente y co-canal;
l) Estudio técnico sobre límites de exposición a campos electromagnéticos de radiofrecuencia.
ARTÍCULO 3.- (REQUISITOS TÉCNICOS PARA LA RENOVACIÓN DE LICENCIA PARA EL USO DE FRECUENCIAS PARA SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA). Los operadores de Radiodifusión Televisiva, además de los requisitos establecidos en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberán presentar los siguientes requisitos, de acuerdo a su tecnología:
1) Para tecnología analógica. Adjuntar el cronograma de implementación de la red de televisión digital el cual establecerá la fecha de inicio de sus emisiones digitales, mismo que no deberá exceder la fecha del apagón analógico correspondiente a su área de servicio y grupo, conforme lo dispuesto en el Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre aprobado por Decreto Supremo N° 3152, de 19 de abril de 2017.
2) Para tecnología digital.
a) Estudio técnico relativo al cálculo de la cobertura de las estaciones de transmisión para cubrir el área de servicio de acuerdo a las recomendaciones de la norma ISDB-Tb, incluyendo simulaciones;
b) Cronograma de implementación de las estaciones de relleno (Gapfiller) a instalarse para cubrir la totalidad del área de servicio correspondiente conforme a lo establecido en el Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 3152;
c) Cálculo de interferencia en canal adyacente y co-canal, de acuerdo a Instructivo Técnico de Operación y Funcionamiento de las Estaciones de Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre con Tecnología ISDB-Tb, emitido por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT;
d) Catálogos y descripción del equipamiento para la implementación del sistema de radiodifusión de televisión digital terrestre;
e) Características del equipamiento de acuerdo al Instructivo Técnico de Operación y Funcionamiento de las Estaciones de Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre con Tecnología ISDB-Tb emitido por la ATT.
ARTÍCULO 4.- (CONTENIDO EDUCATIVO, CULTURAL, PRODUCCIÓN NACIONAL Y DE DERECHOS FUNDAMENTALES). Los operadores que soliciten la renovación de Licencias para el Uso de Frecuencias destinadas al Servicio de Radiodifusión deberán:
a) Presentar una declaración jurada de respeto y cumplimiento a los principios y valores establecidos en el Parágrafo II del Artículo 14 y en el Parágrafo I del Artículo 107 de la Constitución Política del Estado, conforme al formato establecido por la ATT;
b) Adecuar su programación incorporando producción nacional al menos en un veinte por ciento (20%) diario en los primeros tres (3) años y un treinta y cinco por ciento (35%) diario en cinco (5) años computables a partir de la renovación de su Licencia, considerando contenidos educativos y culturales.
ARTÍCULO 5.- (CRONOGRAMA DE RENOVACIÓN DE LICENCIAS). La renovación de Licencias para el Uso de Frecuencias destinadas al Servicio de Radiodifusión deberá ser presentada a la ATT conforme a cronograma emitido por dicha entidad. Los operadores que realicen las solicitudes de renovación fuera del plazo establecido en el cronograma, no podrán renovar su licencia.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Los operadores que soliciten la renovación de Licencias para el Uso de Frecuencias destinadas al Servicio de Radiodifusión deberán cumplir:
a) Los requisitos legales conforme lo establecido en el Reglamento de Otorgamiento de Licencias en Telecomunicaciones, emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial;
b) Las obligaciones económicas conforme a lo establecido en los Parágrafos II y IV del Artículo 77 del Reglamento General a la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 1391, de 24 de octubre de 2012, modificado por el Decreto Supremo Nº 3177, de 10 de mayo de 2017.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Los operadores deberán renovar la Licencia de Radiodifusión de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 164 y reglamentos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- La ATT en un plazo de hasta treinta (30) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberá emitir el cronograma de renovación de Licencias para el Uso de Frecuencias destinadas al Servicio de Radiodifusión.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.

FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

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